INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Decreto 133/99

Reglamentación de la Ley N° 25.080, referida a la promoción de inversiones en nuevos emprendimientos forestales y la ampliación de los bosques existentes.

Bs. As., 18/2/99

B.O.: 01/03/99

VISTO la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema impuesto por la ley mencionada en el Visto implicará, mediante su aplicación, un gran incremento de la actividad forestal que se manifestará en nuevos emprendimientos o en la ampliación de los existentes.

Que a los efectos de una correcta implementación del sistema es necesario precisar el alcance de algunas de sus normas.

Que asimismo, para lograr una mayor agilidad es conveniente delegado en la Autoridad de Aplicación la determinación del detalle de ciertos procedimientos a seguir.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Apruébase el Reglamento de la Ley N° 25.080 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Guido J. Di Tella. -Carlos V. Corach.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO I - Del ámbito de aplicación.

ARTICULO 1° -En el caso de los proyectos forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción, una proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media anual de la forestación que incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona.

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo 8° de la Ley N° 25.080, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del consumo.

ARTICULO 2°. -Podrán ser beneficiarios de la ley:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme el Artículo 89 del Código Civil.

b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.

c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio en el país.

Cuando se trate de emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 se reconocerán, según corresponda, en las personas que ejerzan la representación de los partícipes o la administración del emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio afectado a este último.

La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 25.080, para que los interesados en gozar de los beneficios de la ley procedan a su inscripción y al registro de sus respectivos planes y proyectos., Los interesados podrán optar por solicitar la inscripción y el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optar por presentar en un primer momento la documentación correspondiente para su inscripción, y posteriormente sus emprendimientos cuando hayan completado su formulación. En uno u otro caso, los titulares, incluidos los representantes de los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, para solicitar su inscripción como interesados en el régimen, deberán presentar una declaración jurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la información que se indica a continuación:

1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes (documento de identidad y CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) en los casos de las empresas unipersonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios de los directores, síndicos, gerentes y/o apoderados, en los casos de personas de existencia ideal.

2. Nombres y domicilios de los representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación, acompañando el documento habilitante.

3. Descripción de las actividades que desarrollan, con detalle de superficies forestadas por especie y por año, capacidad instalada en el sector foresto-industrial y personal empleado temporario y permanente a la fecha de su solicitud de inscripción.

Asimismo se deberá presentar:

a) Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga del mismo, podrá ser reemplazado por una autorización del propietario, el contrato de arrendamiento, la copia certificada del boleto de compraventa o el permiso de ocupación de propiedades fiscales, según corresponda.

b) Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el emprendimiento.

c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directorio donde conste la designación de autoridades, cuando corresponda.

Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario actuante.

Esta documentación cubrirá los requerimientos legales para todos los emprendimientos que presente el mismo titular. Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación mediante la cual se declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artículo 28, de la Ley N° 25.080, que corresponda al caso.

A su vez, para el registro de los emprendimientos deberá presentarse, en el mismo momento o con posterioridad, según se haya optado, la información específica que se detalla en el Artículo 24 del presente Decreto.

ARTICULO 3° -Se entiende por emprendimiento forestal a toda aquella actividad vinculada a la implantación de bosques, incluyendo no sólo las específicas, como la producción del material de propagación, la preparación del sitio, la plantación, el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino también aquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, la protección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, y los trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyan en el emprendimiento la plantación propiamente dicha.

Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a toda transformación de la madera que incluya en el proyecto la implantación de bosques.

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 20.247. Todas las semillas y/o materiales de propagación utilizados deben pertenecer a la Clase Identificada o Fiscalizada (Artículos 9° y 10 de la citada ley), con su correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacionales como para los provenientes del exterior.

TITULO II -De las generalidades.

ARTICULO 4° -La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la presentación del proyecto, en función de antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre su comportamiento en sitios análogos climáticamente.

Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.

A los efectos de la Ley N° 25.080, se entiende por forestación la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente han carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masas arbóreas. Se incluye también bajo esta denominación al enriquecimiento o restauración de bosques nativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que asegure un incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el mantenimiento de la biodiversidad.

ARTICULO 5° -El concepto ambiental fundamental para la elegibilidad de proyectos es que deben conservar (impacto neutro) o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y los recursos naturales involucrados. Todo emprendimiento que supere las CIEN HECTAREAS (100 ha) de plantación anual deberá efectuar un estudio de impacto ambiental, con el objetivo de predecir las modificaciones que el mismo provocará en el ambiente de su área de ejecución y los posibles efectos, tanto positivos como negativos de esas modificaciones, para definir en caso necesario las medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, y establecer un sistema de vigilancia y control ambiental durante toda la ejecución y vida útil del proyecto

El documento final del estudio para todo tipo de proyectos deberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos:

a) Síntesis del estudio.

b) La legislación, las instituciones ambientales y los antecedentes de estudios de impacto ambiental en la provincia.

c) Descripción de la situación de los recursos naturales de la región, antes de la ejecución del proyecto.

d) Identificación y caracterización de los impactos ambientales positivos y negativos del proyecto en su área de influencia.

e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar y controlar los impactos negativos identificados, su manejo y control.

f) Propuesta de un programa de vigilancia y control ambiental del proyecto durante su ejecución y vida útil.

Se utilizará la información disponible para el área de influencia del proyecto (cartografía, estudios específicos, información de otros proyectos, etc.), agregándose en anexos la información detallada o que se juzgue complementaria. Los documentos utilizados en la evaluación deberán ser reunidos también en anexos, sobre todo si es información inédita.

El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado por profesionales o empresa independientes al titular del emprendimiento que acrediten competencia en la materia y habilitados según sus títulos profesionales.

El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridades provinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar las exigencias del mismo, e inclusive la superficie a partir de la cual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cada una de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares del emprendimiento, la aplicación de determinadas medidas para amortiguar impactos negativos o como para integrar al emprendimiento dentro de un plan regional, debiendo expedirse dentro de los SESENTA (60) días de efectuada la presentación. Superado ese plazo, de no mediar comunicación anterior, el estudio se considerará aprobado.

Las autoridades provinciales, con el apoyo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y de otras organizaciones de orden oficial, como las universidades o centros de investigación, realizarán el estudio del impacto ambiental de los proyectos de menos de CIEN HECTAREAS (100 ha), cuando la legislación vigente en cada provincia no establezca lo contrario, procurando contar con estudios de impacto ambiental de carácter regional y el ordenamiento territorial.

Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades competentes.

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios de la Ley N° 25.080, en el momento de certificar las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar la existencia de:

a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTAREAS (25ha) delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán vías de comunicación terrestre entre rodales.

b) Calles cortafuegos libres de combustible en los períodos críticos. Las perimetrales al conjunto de las plantaciones, sobre caminos públicos y vías férreas de no menos de VEINTE (20) metros de ancho.

c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que facilite la carga de equipos de control de fuego.

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha) deberán contar con equipamiento que facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de observación o cámaras de video, que cubran a la totalidad del área del emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar con la propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los titulares de los mismos, para brindar la información en forma inmediata. Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.

e) Entre CUATROCIENTAS (400) y SETECIENTAS (700) HECTAREAS se debe contar mínimamente con UNA (1) motobomba de alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1) tanque de DOS MIL (2000) LITROS, con su correspondiente equipo de tracción UNA (1) motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

f) Entre CINCUENTA (50) y CUATROCIENTAS (400) HECTAREAS se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2) bombas mochila, CINCO (5) palas, DOS (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

g) A las superficies inferiores a las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente el mantenimiento de los cortafuegos.

La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de consorcios de productores para la prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.

TITULO III -De la adhesión provincial

ARTICULO 6° -los emprendimientos radicados en provincias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de los beneficios de la Ley N° 25.080.

TITULO IV -Del tratamiento fiscal de las inversiones.

ARTICULO 7° -Sin reglamentación

CAPITULO I -Estabilidad fiscal

ARTICULO 8° -La estabilidad fiscal brindada a los beneficiarios del presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así también los derechos o aranceles a la importación o exportación.

La carga tributaria total se determinará para cada una de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a los fines del presente Capítulo, se la considerará separadamente por cada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atención a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectos generados no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias de cualquier tipo que resulten favorables para el contribuyente, cuando resulten de los siguientes actos:

a) La creación de nuevos tributos.

b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.

c) La modificación en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los titulares acogidos al régimen de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen, y en tanto el incremento o modificaciones se hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y sectores económicos y para todos los que al tiempo del incremento o modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se encuentran comprendidas en este inciso:

I. La derogación de exenciones otorgadas,

II. La eliminación de deducciones admitidas,

III. La incorporación de excepciones al ámbito de un tributo,

IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas, generales o especiales, en la medida que ello implique indistintamente: la aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la modificación de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:

a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los titulares de emprendimientos acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, de acuerdo con las respectivas normas legales, aun cuando éstos hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas, dictadas por tiempo determinado y que se produzca por haber transcurrido dicho lapso.

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deliberada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, la base de imposición de un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de deducciones legalmente admitidas al momento de presentar el estudio de factibilidad.

A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registro que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080.

b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas tributarías, a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.

ARTICULO 9° -Las titulares de emprendimientos que pretendan gozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley N° 25.080 deberán incluir en sus proyectos el detalle de la carga tributaria debidamente certificada al momento de la presentación del mismo, especificando tasas, alícuotas o montos y base imponible cuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial y municipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación requerirá al MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las provincias adheridas y a sus respectivos municipios, la verificación de la información suministrada, la cual deberá enviarse dentro de los SESENTA (60) días de recibida la solicitud, a los efectos de emitir el certificado dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la presentación del emprendimiento objeto de la ley que se reglamenta por el presente decreto.

CAPITULO II -Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 10. -La autoridad de Aplicación conjuntamente con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán las normas necesarias para la viabilidad de la devolución del Impuesto al Valor Agregado, conforme el Artículo 10 de la Ley N° 25.080.

Previo a la efectiva devolución, profesionales independientes al sujeto incluido en el Artículo 2° de este reglamento, deberán certificar conjuntamente la afectación física y contable del bien o del servicio en cuestión.

CAPITULO III -Disposiciones comunes.

Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 11. -El beneficio fiscal otorgado en el Impuesto a las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en el Artículo 2° del presente reglamento, alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados.

Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos en el Artículo 11 de la Ley N° 25.080 se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que a opción del contribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto en el inciso b) del Artículo mencionado.

Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará pasible al beneficiario del reintegro de la amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivos intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t. o. 1998).

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferencia anticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amortización aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 inciso b) de la Ley N° 25.080. en su caso, para la procedencia de tal autorización será requisito que se destine exclusivamente a una actividad forestal realizada por un tercero, inscripto en el registro de la Ley N° 25.080. La Autoridad de Aplicación reglará las pautas para gestionar tal autorización.

Los titulares de varias explotaciones forestales podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el Artículo 11 de la Ley N° 25.080, siempre que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 24 de la mencionada ley.

En todos los casos, la documentación y la registración de tales operaciones deberá estar apropiadamente individualizada a los fines de permitir su adecuado control y verificación.

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contrato de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, o de fondos de inversión forestales constituidos de acuerdo con la Ley N° 24.083 o con el Título I de la Ley N° 24.441, cuando en estos fondos los Inversores sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos emitidos por el otro en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital emitido, y siempre que tales sociedades, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a las actividades forestales de cualquiera de ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación del proyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley N° 25.080.

La Autoridad de Aplicación como así también las autoridades fiscales provinciales, quedan facultadas para controlar el cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica de amortizaciones utilizada.

La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b) del Artículo 11 de la-Ley N° 25.080, no podrá superar en cada período fiscal, previa deducción de quebrantos de ejercicios anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la actividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización.

ARTICULO 12. -Deberá entenderse que el Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta, creado por el Título V de la Ley N° 25.063, grava a los activos integrados por los bienes afectados a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a los desarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273, 21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y 711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promoción de las Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolución 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actualmente SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Por ende, corresponderá excluir a tales bienes para la determinación del gravamen a la ganancia mínima presunta.

ARTICULO 13.-Avalúo de reservas. Los profesionales inscriptos en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán determinar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Para ello deberán presentar un informe conteniendo la justificación y explicación detallada de la metodología, procedimientos de trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad estadística de los mismos, aplicando los valores del mercado a la fecha del informe. El resultado positivo por tenencia generado por el avalúo de reservas no será considerado ganancia gravada en el Impuesto a las Ganancias, suponiendo sin embargo un aumento del costo computable a los fines de la valuación fiscal de tales bienes.

CAPITULO IV -Disposiciones fiscales complementarias.

ARTICULO 14. -La exención dispuesta en el Artículo 14 de la Ley N° 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos que participen en los actos enunciados. Las adhesiones provinciales al régimen legalmente dispuesto supone la exención correlativa de los impuestos allí enunciados.

ARTICULO 15. -Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° del presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga, toda la información vinculada a los proyectos beneficiados por la Ley N° 25.080.

ARTICULO 16. -Para todos los plazos establecidos en días en la Ley N° 25.080 y en el presente reglamento, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 11.683 (t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente.

TITULO V -Del apoyo económico no reintegrable.

ARTICULO 17. -Los costos de la actividades, por zona y especie serán fijados anualmente por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de la información aportada por la Comisión Asesora. En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo del fuego y del estudio de impacto ambiental.

ARTICULO 18. -A los efectos de la Ley N° 25.080, se entiende por pequeño productor al que tenga la vivienda permanente en el predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtenga la mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal. Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ayuda económica al aprobarse el proyecto, y el resto contra certificación de las tareas, en los plazos establecidos para la totalidad del régimen.

Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adicionalmente el cumplimiento de las exigencias sobre incendios forestales, contempladas en el Artículo 5°, y las facturas de compra de las semillas o la documentación que demuestre su origen, el rótulo y la autorización del obtentor, en el caso de variedades con propiedad.

ARTICULO 19. -La complementariedad de los beneficios requiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nueva entidad otorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y no superponer sistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en el marco de los emprendimientos previstos por la ley N° 25.080, pero con un régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones que tengan por finalidad única, o complementaria a la productiva que prevé la ley, la de sumideros de carbono atmosférico, compatibilizando los procedimientos con otras instituciones nacionales o provinciales y de acuerdo a los compromisos asumidos por el país en el marco de la CONVENCION SOBRE CAMBIO CLIMATICO GLOBAL. El régimen especial mencionado deberá ser reglamentado por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, atendiendo a que los montos del apoyo económico no reintegrable establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.080, para los proyectos que sean elegibles parcial o totalmente como sumideros de carbono sean convertidos en créditos a favor de sus titulares, a reintegrar cuando obtengan ingresos por la venta del carbono fijado, con los plazos y con las modalidades que el régimen especial determine.

ARTICULO 20. -Sin reglamentación.

TITULO VI -De las disposiciones complementarias.

CAPITULO I -Certificados de participación.

ARTICULO 21. -Se considera fondo de inversión forestal, de carácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-patrimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico productivo de inversión directa en el sector, con base en un fideicomiso, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 24.441 o al constituido como un fondo común cerrado de inversión, con arreglo a la Ley N° 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen sociedades, carecen de personería jurídica y se ajustarán a las características específicas que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en particular. El objeto de los mismos es el desarrollo de las actividades comprendidas en la Ley N° 25.080, en beneficio de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio separado del de éstos y del de los demás participantes. Este patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo de fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en el contrato reglamento de gestión, previstos respectivamente en la Ley N° 24.441 y en la Ley N° 24.083 y estará integrado con los aportes, dinerarios o en especie, realizados por sus inversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados de participación y/o títulos de deuda, emitidos de acuerdo con la legislación vigente; como así también por los demás activos y pasivos que se incorporen con motivo de las actividades objeto del fondo, incluidos los derechos derivados de la Ley N° 25.080. Los aportes materializados en especie se valuarán como los que se efectúan en las sociedades anónimas.

CAPITULO II -Comisión Asesora.

ARTICULO 22. -La Comisión Asesora mencionada por la Ley N° 25.080 será la continuadora de las funciones de la COMISION ASESORA DEL PLAN DE DESARROLLO FORESTAL ARGENTINO, creada mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 846 del 23 de julio de 1997. Será presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y contará con UN (1) Coordinador General, técnico-administrativo, que será nombrado por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez proveerá los recursos necesarios y el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma, así como las remuneraciones del personal técnico-administrativo y los demás gastos que su actividad demande, los que serán previstos en el presupuesto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION. La Comisión podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno. Podrán integrarla los representantes de organismos nacionales vinculados al sector forestal, de cada una de las provincias adheridas a la Ley N° 25.080, y del sector privado. Son atribuciones de la Comisión Asesora:

a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal y forestoindustrial.

b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales vinculados al tema.

c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las inversiones tanto en el país como en el exterior.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en los plazos previstos.

e) Informar trimestralmente a las autoridades de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sobre la marcha del Plan, sus dificultades y las propuestas de mejora.

f) Aportar información sobre los costos promedios de forestación para cada región.

g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a optimizar el uso de los recursos disponibles.

CAPITULO III -Autoridad de Aplicación y reglamentación.

ARTICULO 23. -La Autoridad de Aplicación delega en las autoridades provinciales correspondientes, la definición de requisitos y la aprobación de los estudios de impacto ambiental, la coordinación de su ejecución para los pequeños emprendimientos, la verificación preliminar de la documentación presentada, y la certificación de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos.

CAPITULO IV -Beneficiarios y plazos.

ARTICULO 24. -Los titulares de emprendimientos que se hayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2° de esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley N° 25.080.

En el caso de planes que involucren más de UN (1) inmueble, a todo efecto se entenderá como proyectos comprendidos en el presente régimen a la presentación realizada con respecto a cada propiedad inmueble considerada individualmente y sus parcelas colindantes que la integren.

Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4° de esta norma, se deberá demostrar técnicamente las razones que soportan la propuesta. En el caso de plantaciones es necesario aportar elementos que conduzcan a la elección del sitio, su preparación, la elección de una determinada especie, su origen, el material de propagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todo el desarrollo del proyecto.

b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecuados se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto en sus diferentes etapas.

c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberán cumplimentar lo estipulado en el Artículo 51 de esta norma.

d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algún impacto social negativo, en especial en lo referente a comunidades aborígenes, se debe prestar especial atención en el establecimiento de las medidas correctivas necesarias, de modo que el impacto sea neutro o positivo.

Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar:

1) Solicitud de acogimiento al régimen.

2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al emprendimiento a realizar.

3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubicación del establecimiento y del predio a forestar.

4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma de ejecución.

5) Destino de la producción.

6) Análisis económico.

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A los efectos del apoyo económico establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 25.080, se considerarán para el año siguiente los presentados hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año.

ARTICULO 25. -Sin reglamentación.

ARTICULO 26. -Se incluye dentro de los motivos de impedimento para acceder a los beneficios de la Ley N° 25.080 el estar incluido en el registro de Deudores del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 27. -Al efectuarse los pagos de la ayuda económica sobre la base de la certificación de la plantación lograda, el componente forestal de la inversión no requiere garantía. El industrial tendrá su tratamiento específico por medio de lo establecido en el Artículo 28 del presente reglamento.

CAPITULO V -Infracciones y sanciones.

ARTICULO 28. -Sin reglamentación.

CAPITULO VI -Disposiciones finales.

ARTICULO 29. -Los emprendimientos organizados bajo la forma de fondos de inversión forestal, conforme a la Ley N° 24.083 o al Título I de la Ley N° 24.441, gozarán de los beneficios de la Ley N° 25.080, bajo las condiciones especiales del Artículo 29 de la misma, cuando el inversor mayoritario en las cuotapartes del correspondiente fondo común cerrado de inversión o el beneficiario mayoritario del fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificados de participación que sean emitidos con motivo de este último, sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público.

Los titulares de emprendimientos contemplados por el Artículo 29 de la Ley N° 25.080 no podrán recibir individualmente más del DOS POR CIENTO (2%) del monto destinado a solventar el apoyo económico establecido en los Artículos 17 y 18 de la ley mencionada.

El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber más del DIECISEIS POR CIENTO (16%) del monto mencionado.

ARTICULO 30. -Sin reglamentación.

ARTICULO 31. -Sin reglamentación.

ARTICULO 32. -Sin reglamentación.

ARTICULO 33. -Sin reglamentación.

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